Las partes
Tipo de acuerdo y relación
Información confidencial
Plazo
Pena, testigos y firma
Contrato de confidencialidad que celebran, por una parte, Comercializadora Vértice, S.A. de C.V., en adelante LA PARTE REVELADORA, y por la otra, Mariana Escobedo Treviño, en adelante LA PARTE RECEPTORA, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
I. Declara LA PARTE REVELADORA, Comercializadora Vértice, S.A. de C.V., con domicilio en Av. Insurgentes Sur 1602, Col. Crédito Constructor, Ciudad de México, que ejerce el control legal de la información confidencial descrita en este documento, que ésta le significa una ventaja competitiva o económica frente a terceros y que ha adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma, en términos del artículo 163, fracción I, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, y que es su voluntad revelarla a LA PARTE RECEPTORA únicamente para la finalidad pactada.
II. Declara LA PARTE RECEPTORA, Mariana Escobedo Treviño, con domicilio en Calle Zaragoza 210, Col. Centro, Monterrey, Nuevo León, que tendrá acceso a la información confidencial con motivo de la relación de negocios que la vincula con LA PARTE REVELADORA, y que conoce el carácter confidencial de dicha información y el alcance de las obligaciones que asume.
III. Declaran ambas partes que se reconocen mutuamente la personalidad con la que comparecen, que en la celebración de este contrato no existe dolo, error ni mala fe, y que es su libre voluntad obligarse al tenor de las siguientes
PRIMERA. Objeto e información confidencial. LA PARTE REVELADORA revelará a LA PARTE RECEPTORA información confidencial y, para efectos de este contrato, se entiende por INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, de manera precisa y no meramente enunciativa: la lista de clientes y de proveedores, la estructura de precios y márgenes, las condiciones comerciales negociadas, el plan de negocio y las proyecciones financieras de LA PARTE REVELADORA. Dicha información constituye un secreto industrial en términos del artículo 163, fracción I, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial: información de aplicación industrial o comercial que se guarda con carácter confidencial, que significa la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros y respecto de la cual se han adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La revelación se hace con la finalidad única de evaluar y, en su caso, formalizar una relación comercial de distribución, y la información no podrá emplearse para ningún otro fin. La precisión de los aspectos comprendidos como confidenciales es un requisito expreso del artículo 165, párrafo segundo, de la citada Ley: por eso este contrato los identifica en lugar de referirse a «toda la información» de manera genérica. La información podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse, y quedará protegida sin importar si se entrega por escrito, verbalmente o por acceso a sistemas.
SEGUNDA. Información excluida. No queda amparada por este contrato, conforme al artículo 163, párrafo tercero, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, la información que sea del dominio público, la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza, ni la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial —en cuyo caso la parte requerida lo notificará a la otra, de ser legalmente posible, antes de divulgarla y sólo divulgará lo estrictamente exigido—. Tampoco se considerará apropiación indebida, en términos del artículo 164 de la misma Ley: (i) el descubrimiento o la creación independientes de la información; (ii) la observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto puesto a disposición del público o lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre que no esté sujeto a obligación de confidencialidad; ni (iii) la adquisición de la información de otra persona de manera legítima, sin obligación de confidencialidad y sin conocimiento de que se trataba de un secreto industrial. En cambio, y conforme al párrafo cuarto del propio artículo 163, no se considerará que la información entra al dominio público por el solo hecho de proporcionarse a una autoridad para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
TERCERA. Obligaciones de confidencialidad. LA PARTE RECEPTORA se obliga a: (i) abstenerse de divulgar la información confidencial a cualquier tercero sin el consentimiento previo y por escrito de quien ejerce su control legal; (ii) usarla exclusivamente para la finalidad señalada en la cláusula PRIMERA; (iii) conservar los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido —incluida la custodia de documentos, contraseñas y dispositivos—, en los términos del artículo 163, fracción I, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial; (iv) no reproducir ni extraer copias más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad pactada; (v) limitar el acceso a las personas que necesiten conocerla para esa finalidad, haciéndoles saber su carácter confidencial y respondiendo de su conducta como de la propia; y (vi) avisar por escrito, de inmediato, cualquier divulgación, pérdida o acceso no autorizado del que tenga conocimiento. Las partes reconocen expresamente que la firma de este documento constituye la PREVENCIÓN sobre el carácter confidencial de la información que exige el artículo 166 de la misma Ley, del que nace el deber de abstenerse de divulgarla.
CUARTA. Marco de la relación comercial. La información confidencial se revela en el marco de una relación de negocios entre las partes —negociación, evaluación, suministro, colaboración o transmisión de conocimientos técnicos y asistencia técnica—. Conforme al artículo 165 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, quien ejerce el control legal de un secreto industrial puede transmitirlo o autorizar su uso a un tercero, quien queda obligado a no divulgarlo por ningún medio, y en los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería pueden establecerse cláusulas de confidencialidad que precisen los aspectos comprendidos como confidenciales, como lo hace la cláusula PRIMERA de este contrato. Este contrato no obliga a las partes a celebrar operación alguna ni concede licencia, cesión ni derecho de propiedad industrial o de autor sobre la información revelada, que sigue perteneciendo a quien ejerce su control legal.
QUINTA. Plazo. La obligación de confidencialidad es de duración INDEFINIDA: subsistirá mientras la información conserve el carácter de secreto industrial en términos del artículo 163, fracción I, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, aunque antes concluya la relación que dio origen a la revelación. En todo caso, el vencimiento del plazo contractual no autoriza a divulgar ni a usar la información que a esa fecha siga siendo un secreto industrial: el deber de abstención del artículo 166 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y las consecuencias que la propia Ley prevé no dependen de la vigencia de este contrato.
SEXTA. Datos personales. Las partes hacen constar que la información confidencial objeto de este contrato no comprende datos personales. Si en el desarrollo de la relación llegaran a compartirse, su tratamiento quedará sujeto a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares con independencia de lo aquí pactado, y quien los trate por cuenta del responsable actuará como persona encargada, sin que este contrato sustituya el aviso de privacidad correspondiente.
SÉPTIMA. Devolución o destrucción. Al concluir la finalidad pactada o a simple requerimiento escrito de quien ejerce el control legal de la información, LA PARTE RECEPTORA devolverá todos los documentos, soportes y copias que obren en su poder o, a elección de quien la requiera, los destruirá y lo hará constar por escrito, incluidos los archivos electrónicos, salvo las copias que deba conservar por disposición legal, las cuales seguirán amparadas por este contrato mientras las conserve.
OCTAVA. Pena convencional. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad, las partes pactan una pena convencional de $150,000 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), exigible por cada incumplimiento acreditado. Conforme al artículo 1840 del Código Civil Federal, al pactarse esta pena no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios; conforme al artículo 1843, la pena no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, por lo que se reducirá en lo que llegare a excederla; y conforme al artículo 1846, quien tenga derecho podrá exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos. Queda a salvo, en todo caso, el derecho a solicitar las medidas necesarias para impedir o hacer cesar la divulgación. Con independencia de lo anterior, la apropiación indebida de un secreto industrial sin consentimiento de quien ejerce su control legal, para obtener una ventaja competitiva de mercado o realizar actos de competencia desleal, es infracción administrativa conforme al artículo 386, fracción XIV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial; y divulgar, apoderarse, usar o apropiarse indebidamente de un secreto industrial en los supuestos de las fracciones III a VI del artículo 402 de la misma Ley es delito, sancionado con dos a seis años de prisión y multa en unidades de medida y actualización conforme al artículo 403, segundo párrafo. La fracción III exige, precisamente, que la persona hubiere sido prevenida de la confidencialidad de la información: la prevención que este contrato documenta.
NOVENA. Alcance: no es pacto de no competencia. Este contrato restringe únicamente la divulgación y el uso de la información confidencial identificada en la cláusula PRIMERA. No constituye un pacto de no competencia ni de exclusividad y no impide a quien recibe la información dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, conforme al artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco impide competir con quien reveló la información, siempre que ello se haga sin usar ni divulgar dicha información.
DÉCIMA. Legislación aplicable y jurisdicción. La protección de los secretos industriales se rige por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, de aplicación federal. En lo relativo a la formación, interpretación y cumplimiento de este contrato se aplicará el código civil de la entidad federativa del lugar de su celebración —cuyas disposiciones siguen, en lo sustancial, el modelo del Código Civil Federal, al que se entienden referidas, en lo conducente, las citas de este contrato a través de sus correlativos locales— y, en materia federal, el propio Código Civil Federal. Las partes reconocen que, conforme al artículo 169 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, en cualquier procedimiento relacionado con un secreto industrial la autoridad debe adoptar, a petición de parte o de oficio, las medidas necesarias para impedir su divulgación no autorizada. Para la interpretación y cumplimiento de este contrato las partes se someten a las leyes y a los tribunales competentes de Ciudad de México, renunciando expresamente a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman por duplicado ante dos testigos, quedando un ejemplar en poder de cada una de ellas, en el lugar y fecha indicados al inicio.
Las partes
Quién comparte la información y quién la recibe.