Permutantes
Bienes que se permutan
Compensación en metálico
Lugar y firma
De una parte, María López García, con NIF 12.345.678-A y domicilio en Calle Mayor 10, 28013 Madrid, en adelante el PRIMER PERMUTANTE.
De otra parte, Carlos Ruiz Fernández, con NIF 87.654.321-B y domicilio en Avenida del Puerto 22, 46023 Valencia, en adelante el SEGUNDO PERMUTANTE.
Ambas partes se reconocen capacidad legal suficiente para contratar y, a tal efecto,
Que es voluntad de las partes formalizar un contrato de permuta, por el que cada una se obliga a dar una cosa para recibir la de la otra, con arreglo a las siguientes
PRIMERA. Objeto del contrato. Ambas partes acuerdan permutar entre sí los siguientes bienes, transmitiéndose recíprocamente su propiedad: el PRIMER PERMUTANTE entrega un vehículo turismo marca SEAT, modelo León, matrícula 1234-ABC, en buen estado de uso, cuyo valor las partes fijan, a los solos efectos de esta permuta, en 12.000 euros; y el SEGUNDO PERMUTANTE entrega una motocicleta marca Honda, modelo CB500, matrícula 5678-DEF, y un remolque ligero, cuyo valor fijan en 9.000 euros. Cada parte se obliga a dar la cosa indicada para recibir la de la otra, en los términos del artículo 1538 del Código Civil.
SEGUNDA. Naturaleza y régimen jurídico. La permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (artículo 1538 del Código Civil) y se rige por los artículos 1538 a 1541 del Código Civil. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este contrato ni en dichos artículos, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa (artículo 1541 del Código Civil) y, supletoriamente, por las normas generales de las obligaciones y los contratos.
TERCERA. Compensación en metálico. Por existir diferencia entre el valor de los bienes permutados, las partes pactan una compensación en dinero de 3.000 euros, que el segundo permutante abona al primero por la diferencia de valor, mediante transferencia bancaria en el acto de la firma. Conforme al artículo 1446 del Código Civil, cuando la contraprestación consiste en parte en dinero y parte en otra cosa el contrato se califica por la intención manifiesta de los contratantes; las partes declaran expresamente que su voluntad es celebrar una permuta, por exceder el valor de la cosa entregada al del dinero de la compensación.
CUARTA. Entrega y transmisión de la propiedad. Las partes se entregan recíprocamente los bienes objeto de la permuta en el domicilio del primer permutante, en el mismo acto de la firma de este contrato, transmitiéndose en dicho acto su posesión. La transmisión de la propiedad se produce por la entrega de cada bien (tradición), de conformidad con las normas de la compraventa aplicables a la permuta por remisión del artículo 1541 del Código Civil.
QUINTA. Titularidad y cargas. Cada permutante declara ser propietario del bien que entrega y que éste se halla libre de cargas, gravámenes, embargos y deudas, salvo lo que expresamente se haga constar en este contrato, así como al corriente de los impuestos y gastos que le afecten. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta y se acreditase que no era propia de quien la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio y cumplirá con devolver la que recibió (artículo 1539 del Código Civil).
SEXTA. Saneamiento por evicción y vicios ocultos. Cada parte responde frente a la otra del saneamiento por evicción y por los vicios o defectos ocultos del bien que entrega, conforme a las normas de la compraventa aplicables por remisión del artículo 1541 del Código Civil. Quien pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio a cambio —mientras ésta subsista en poder del otro permutante y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto de buena fe por un tercero— o reclamar la indemnización de daños y perjuicios (artículo 1540 del Código Civil).
SÉPTIMA. Gastos e impuestos. Los gastos e impuestos derivados de esta permuta se satisfarán conforme a la ley. Con carácter general, cada permutante queda obligado al pago del impuesto que grave la adquisición del bien que recibe: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) cuando la transmisión se realice entre particulares, o el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando alguna de las partes actúe como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. Cada parte atenderá, en su caso, los demás tributos y gastos que legalmente le correspondan.
OCTAVA. Legislación aplicable. En lo no previsto en este contrato será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1538 a 1541 del Código Civil sobre la permuta y, por remisión del artículo 1541, las disposiciones de la compraventa y, supletoriamente, las normas generales del Código Civil sobre las obligaciones y los contratos.
Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente contrato por duplicado, en el lugar y fecha indicados.
Permutantes
Quiénes son las dos partes que intercambian los bienes.